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¿Derechos de Propiedad Intelectual?
Por Antonio Saravia*,
Dubai,
11
Septiembre
2006.
Recuerdo que hace unos diez años la radio en Bolivia pasaba
un comercial que decía algo así: “Si no luchamos contra la
piratería intelectual la próxima música que escucharemos será
... (cinco segundos de silencio).” Realmente asustaba. En
Estados Unidos y Europa la cantaleta era - y sigue siendo - la
misma: “¡Te estamos observando! La piratería es un crimen.” O el
famoso: “Si no le permites a tus hijos robar un helado, ¿por qué
les permites bajar canciones de Internet?”
La cruzada antipiratería es global e inagotable. Millones de
dólares se gastan anualmente en ella. De tanto repetirla,
además, se ha convertido en una verdad incuestionable. De esas
verdades en las que todos parecemos estar de acuerdo y ya ni nos
preguntamos si en realidad lo son. Copiar discos, videos o
libros es malo. Eso ya nadie se atreve a negarlo. Si la campaña
antipiratería no ha logrado eliminarla del todo, sí que ha
logrado instalarse en lo más profundo de nuestras conciencias.
Pero hagamos de salmones. Pensemos un poco en los orígenes y
en los principios de los derechos de propiedad intelectual. ¿Son
de verdad un derecho? Analicemos uno de los casos más típicos:
Compro un CD (digamos uno de Plácido Domingo) y después de
escucharlo le hago copias en mi computadora que vendo o regalo a
mis amigos. ¿Tiene Don Plácido, o su compañía disquera, el
“derecho” de evitar que yo copie el CD?
Contrariamente al anuncio de las campañas antipiratería,
copiar un CD no es robar. Yo compré el CD en una tienda y pagué
su precio. El disco ya no es propiedad de Plácido Domingo o su
disquera. El disco es mío. Yo debiera, entonces, poder hacer lo
que quiera con él. Lo debiera poder escuchar, destruir,
formatear, y copiar si así lo deseo.
Las copias que yo haga tampoco son de Don Plácido, sino mías.
Por lo tanto, debiera tener el derecho a venderlas o regalarlas.
Algo que no puedo hacer, sin embargo, es venderlas pretendiendo
que las mismas son “originales” o producidas por Sony (disquera
de Don Plácido). Eso es fraude. Pero si las copias llevan la
marca CPDCA (Copias de un disco de Plácido Domigo en la
Computadora de Antonio), éstas debieran ser perfectamente
legales. Como ven, a nombre de proteger los derechos de
propiedad intelectual esta legislación en realidad invade y
restringe mi derecho de propiedad sobre el CD.
Este simple argumento es bien entendido cuando se trata de
bienes “no intelectuales” (aunque no creo que existan bienes que
no apliquen algún tipo de conocimiento). Todos están de acuerdo,
por ejemplo, en que si compro una chaqueta la puedo usar,
destruir, alterar, regalar, o incluso tratar de duplicar
(asumiendo que tuviera la habilidad de hacerlo). De hecho,
actualmente es legal vender mis copias de la chaqueta siempre y
cuando no le ponga una etiqueta que diga Armani.
Lo mismo sucede con alimentos (nadie le impide ir a un
restaurante y después tratar de replicar el plato que ordenó en
su cocina) o con bienes aún más “intelectuales” que un CD como
artículos académicos. De hecho, la ciencia se ha desarrollado
marginalmente construyendo sobre resultados conseguidos por
científicos en el pasado. Mientras no sostenga que yo inventé la
fórmula E=mc2, la puedo usar para derivar nuevos
resultados sin pasarle un pago a los descendientes de Einstein.
Si este pago fuera exigido la ciencia avanzaría a paso de
tortuga.
¿Por qué entonces no se puede copiar un CD? El argumento de
las compañías disqueras es que la prohibición es necesaria para
recuperar el costo invertido en la producción del CD (pago a los
músicos, marketing, etc.). Las compañías argumentan que
necesitan un poder monopólico (ser los únicos vendedores del
disco y no tener que competir con sus mismos clientes) porque
solo así el negocio es rentable. Es preciso anotar, entonces,
que los derechos de propiedad intelectual no son un “derecho
natural” sino uno “creado” o legislado para generar incentivos
económicos.
Un derecho, además, creado muy recientemente. Bach, Vivaldi,
Miró, Picasso, o John Coltrane crearon arte sin recibir
importantes regalías por derechos de propiedad intelectual.
¿Hubiera Monét dejado de pintar si alguien le decía que nunca
vería un peso por los miles de posters que se imprimen con fotos
de sus pinturas? ¿Es realmente necesario proteger a las
compañías disqueras otorgándoles este poder monopólico? Veamos
un poco más de cerca lo que pasa en esta industria.
En primer lugar el argumento de que los músicos son caros no
parece ser la causa para reclamar este derecho. Cuando pagas $us
15 por un CD, en Estados Unidos, sólo $us 0.99 (¡noventa y nueve
centavos!) van para el músico. El resto se va en impuestos y
beneficios para las compañías (escritores de libros pueden
testificar similares experiencias).
En Estados Unidos cuatro compañías disqueras controlan el 80%
del mercado (Universal, Sony, EMI y Warner). Es un mercado
oligopólico. Por lo general estas compañías cooperan entre sí y
se esfuerzan en hacer todo el lobby necesario para que la
legislación mantenga y refuerce las leyes de protección
intelectual. Es decir, estas compañías se encargan de que sea
terriblemente difícil competir con ellas.
Como el negocio es redondo, las compañías tienen incentivos a
cerrar el mercado. No es conveniente tener más de un Plácido
Domingo o una Shakira. El mundo esta lleno de jóvenes músicos
con enorme talento que no pueden “triunfar” por que las puertas
de estas compañías no se abren. Menos artistas implican precios
más altos por cada uno de ellos.
Esta evidencia empírica se suma a la ya avanzada literatura
(1) que argumenta convincentemente que la innovación y la
producción de arte puede, sin mayor problema, realizarse en
condiciones de competencia perfecta (las compañías compitiendo
con sus propios clientes) y que no es necesaria la otorgación de
poder monopólico.
Aunque este argumento tiende a ser altamente técnico, la
clave para entenderlo es reconocer que el proceso de producción
de un CD tiene dos etapas. La primera requiere la inversión
inicial de producir el disco, pagar al músico para que cree
canciones, rentar los estudios musicales, etc. La segunda
consiste en la producción de copias para la venta. Esta segunda
etapa presenta costos fijos (aquellos que no cambian con el
número de copias producidas) y variables (aquellos que sí lo
hacen). La primera etapa, por otro lado, presenta un costo
hundido… sea o no exitoso el disco, ese costo ya se desembolsó.
Las compañías argumentan que es el costo de esa primera etapa
el que no se podrá recuperar sin una producción monopólica. Pero
la literatura microeconómica ha demostrado largamente que costos
hundidos (no fijos) son perfectamente recuperables en mercados
de competencia perfecta. Los beneficios de las compañías
disminuirán por cierto pero eso solamente reflejaría los
resultados de un mercado real y no uno artificial como el creado
por las leyes de propiedad intelectual
(2).
Por otra parte, el argumento de las compañías disqueras de
que si se permiten las copias el precio de estas llegaría a cero
tampoco es válido. Copiar un CD tiene un costo, uno pequeño pero
positivo. En este sentido, las copias de CDs son bienes rivales
que, otra vez, se pueden producir sin problemas en condiciones
de competencia perfecta.
Como lo puede adivinar, este argumento también se aplica a
libros, películas y medicinas. Aunque estas industrias tienen
particularidades interesantes – de las que espero poder escribir
en el futuro – la lógica es siempre la misma: Los beneficios de
asignar recursos escasos a través de mercados son tales cuando
estos mercados son competitivos. Restringir esta competencia
siempre genera ineficiencias y tiende a favorecer a una de las
partes en detrimento del beneficio de la economía. CDs, libros,
películas o medicinas no debieran ser la excepción.
(*)
Professor of Economics, American University of Sharjah, United
Arab Emirates. The author happily
receives comments at the following e-mail:
asaravia@aus.edu
(1)
Ver Boldrin, M. and Levine, D.K. 2002. “The Case Against
Intellectual Property.” The American Economic Review (Papers
and Proceedings) 92, 209-212; Clement, D. 2003. “Creation
Myths: Does Innovation Require Intellectual Property Rights?”
Los Angeles: Reason Online March 2003; Cowen, T. 1998. In Praise
of Commercial Culture. Cambridge: Harvard University Press; Quah,
D. 2002. “24/7 Competitive Innovation.” Department of Economics,
London School of Economics and Political Science. Working Paper
No. 1218.
(2)
Los beneficios económicos en competencia perfecta son cero pero
los contables positivos. Esto significa que una compañía en
competencia perfecta es capaz de recuperar su costo de
oportunidad dado, en este caso, por el costo hundido de la
inversión inicial.
Ó
Institute for Advanced Development Studies 2006.
The opinions expressed in this newsletter are those of the
author and do not necessarily coincide with those of the Institute.
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